BOLETÍN OFICIAL N° 28.125 1a. Sección Martes 18 de Abril de 1995
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
MIEL
Resolución 220/95
Normalizase la habilitación y funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipulée, industrialice, procese, extraiga, fraccioné, estacione, acopie envase o deposite miel u otros productos apicolas.
Bs. Aires 7/4/95
VISTO el expediente N° 2980/95. Por el cual la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN GANADERA, propone normalizar la habilitación y funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipule, industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otro productos apicolas, y
CONSIDERANDO
Que para ello resulta necesario establecer los requisitos y condiciones que deben cumplimentar los establecimientos para su habilitación, funcionamiento e inscripción en el registro respectivo.
Que es conveniente asimismo designar la autoridad de aplicación de las normas que rijan sobre la materia y que realice el correspondiente control de su cumplimiento.
Que se estima oportuno establecer el funcionamiento Comisión de carácter consultivo, integrada
por representantes de las entidades del sector apicola, y del organismo competente del Estado.
Que la SUGERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el articulo 11° Inciso g) de la Ley 23899 otorga facultades al suscrito para resolver sobre el particular.
Por ello.
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE;
Articulo 1° - La habilitación, inscripción y funcionamiento de todo establecimiento donde se trate, manipule, industrialice,
procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apicolas, estarán
sujetos a las prescripciones de las presentes normas, estando a cargo de la GERENCIA DE
FISCALIZACIÓN GANADERA el controlar de su cumplimiento.
Art. 2°- Los establecimientos a que se refiere el articulo 1°, deberán solicitar la correspondiente habilitación e inscripción en
el Registro de Establecimientos Apicolas que llevará la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN GANADERA, la cual
les acordará un número de inscripción y la constancia respectiva.
Art. 3° - Simultáneamente con la solicitud de habilitación se presentarán:
a) Dos ejemplares del plano de planta, escala 1:100, indicando las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones,
sistemas de ventilación e iluminación, certificado por profesional competente.
b) Plano de desagües industriales, memoria descriptiva del proceso de evacuación de efluentes, o certificación de aprobación
de efluentes, aprobados o habilitados por autoridad municipal, provincial o nacional competente.
c) Protocolo de análisis físico - químico y microbiologico de agua, con no más de seis ( 6 ) meses de emisión, otorgado por
organismo oficial.
d) Memoria descriptiva de los procesos a que son sometidas las materias primas, indicando la capacidad instalada,
abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen y cualquier otra información que al respecto le sea
requerida.
e) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias de planta. Indicando los materiales de construcción y revestimiento de las
distintas dependencias.
f) Fotocopia certificada del comprobante de CUIT, otorgado por la DGI .
g) Fotocopia certificada de la documentación que acredite propiedad, locación o comodato del establecimiento, certificada
por Escribano Publico Nacional, autoridad Policial o entidad bancaria autorizada.
h) Fotocopia de los estatutos sociales ( cuando se trate de persona jurídica) debidamente certificada por Escribano Público
Nacional.
i) Certificado de Radicación Municipal.
j) Completar los formularios de solicitud de Inscripción y Declaración Jurada correspondientes.
k) Libro de Actas para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por los inspectores en la fiscalización del establecimiento.
HABILITACIONES
TEMPORARIAS, AMPLIATORIAS Y TRANSFERENCIAS
Art. 4°- La GERENCIA DE FISCALIZACIÓN GANADERA, podrá autorizar el funcionamiento temporario por un plazo
no mayor de ciento ochenta (180) días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes exigencias sean de
tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico - sanitarias de la elaboración.
Art. 5 ° - Cuando existan causas que los justifiquen, un establecimiento habilitado podrá efectuar sus actividades en forma
temporaria en otros establecimientos similares, también habilitados. Para tal fin deberán comunicar dicha situación a
la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN GANADERA, debiéndose emplear en ese lapso el número oficial del
establecimiento elaborador utilizado.
Art. 6°- Toda ampliación o traslado de establecimiento, sección o actividad en un nuevo lugar, requiere la habilitación del
mismo.
Art. 7°- La transferencia de la habilitación se acordará a pedido conjunto del titular de la firma y del nuevo propietario, o a
pedido de éste cuando acredite fehacientemente el acto jurídico de transmisión del establecimiento.
COMISIÓN
CONSULTIVA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS APICOLAS
Art. 8° - Crease una Comisión Consultiva, integrada por tres (3) miembros de las entidades representativas del sector de
Productos Apicolas, y tres (3) representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por el GERENTE DE FISCALIZACIÓN GANADERA del
SENASA.
Art. 9° - Los representantes del sector industrial serán designados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, a propuesta de las entidades que integran dicho sector.
Art. 10 - Las funciones, que serán desempeñadas ad honoren por los integrantes de la comisión, comprenden:
a) proponer modificaciones a las presentes normas, las que serán sometidas a la consideración del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
b) asesorar a la autoridad de aplicación en todos aquellos casos que está requiera. Para tales casos la Comisión podrá
requerir la colaboración ad honoren de especialistas en los temas y materia de que se trate.
FISCALIZACIÓN
Art. 11 - A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes normas, el personal que se designe para tales funciones
tendrá libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materias
primas y las estadísticas de procesamiento, inspeccionar todas las dependencias e instalaciones, verificar los
procesos de tratamiento, las materias primas y sustancias empleadas, los instrumentos y sustancias utilizadas para su
análisis y los productos procesados, ya se encuentren en deposito o en transito, abrir envases que se hallaren en
cualquier dependencia y extraer muestras para su análisis y control.
Art. 12 - Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar ante la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN
GANADERA, con carácter de Declaración Jurada , un detalle mensual de productos procesados, como así
también de las importaciones y/o exportaciones.
Art. 13 - En todo establecimiento, las instalaciones y equipamientos deberán estar acorde con el tipo de alimento a producir
y a su volumen.
Art. 14 - El personal que cumpla tareas en establecimientos elaboradores, deberá tener certificado o libreta sanitaria
actualizada y utilizar indumentaria reglamentaria de color blanco incluyendo camisa, pantalones, delantal, gorro,
barbijo y guantes.
Art. 15 - No se podrá fumar en las dependencias del establecimiento elaborador.
EDIFICIOS INDUSTRIALES: CONDICIONES GENERALES
Art. 16 - Los establecimientos serán de dimensiones suficientes para que las actividades especificas puedan realizarse en las
condiciones higiénico - sanitarias correspondientes. Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación de la
miel u otros productos apicolas, depositados o en procesamiento.
Art. 17- Los lugares en que se manipule o procese miel u otros productos apicolas, deberán ajustarse a los siguientes
requisitos generales:
a) Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos, no inundables.
b) La vivienda para el personal debe estar ubicada independientemente de la planta industrial.
c) Los lugares de acceso a patios adyacentes al edificio industrial deberán estar construidos y conservados, de tal modo
que eviten la acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de animales.
d) Queda prohibida la elaboración, industrialización, manipulación, extracción, fraccionamiento, estacionamiento, acopio,
envasado y/o deposito de productos al aire libre.
e) Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o consolidados, con sectores adecuados para la carga
y descarga.
f) Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes, de fácil limpieza y desinfección, con
pendientes adecuada hacia los desagües, con canaleta de fácil limpieza y/o rejillas conectadas al desagüe.
g) Los techos y cielo rasos tendrán la superficie interna continua, de fácil limpieza y que no permita ni la acumulación, ni la
entrada de polvo, moho e insectos.
Serán realizados con materiales y/o tratamientos que impidan el goteo de la condensación de la humedad y estarán a un altura no inferior a (4) cuatro metros , salvo que los procesos o sistemas de trabajo admitan alturas diferentes. En este último caso se requerirá la autorización expresa de la autoridad competente.
y) Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán ser terminados con revoques o superficies, lisas
resistentes e impermeables, fáciles de limpiar, lavar y desinfectar
En el caso de equipos que requieran limpieza diaria por su parte superior, el espacio libre entre los mismos no será menos de (1) un metro.
h) La evacuación de aguas servidas del proceso industrial se hará conforme a las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales, que corresponda aplicar según jurisdicción. En todos los casos, las aguas servidas serán descargadas utilizando cañerías adecuadas, con sifón u otro sistema de cierre hidráulico y una cámara interceptora, a la salida del desagüe principal, de capacidad adecuada, provista de tapa y ubicada fuera de los locales de procesamiento, fraccionamiento, depósito, embalaje o expedición, la cual deberá ser sometida a limpieza periódica.
j) Las aberturas, puertas y ventanas que comuniquen con el exterior, serán herméticas, de materiales inalterables, fáciles de limpiar y desinfectar, y estarán provistos de malla mosquitera, para impedir el ingreso de insectos: en el caso de puertas se podrá utilizar cortinas sanitarias para el mismo fin.
Deben poseer mecanismos que impidan el ingreso de roedores, aves, insectos y animales en general.
k) Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente, y contaran con ventilación natural o mecánica que impida la acumulación y condensación de vapores sobre techos o paredes.
l) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos y útiles, destinados a estar en contacto con materias primas y productos procesados, deberán estar constituidos por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de limpiar y desinfectar, debiendo el establecimiento contar con dispositivos adecuados para la limpieza y desinfección de los mismos.
m) Al ingreso de las salas de elaboración, fraccionamiento, manipulación, extracción y envasado eberán colocarse pediluvios con soluciones desinfectantes y/o antisépticas o lavabotas y lavamanos de accionamiento no manual.
n) El lavado e higiene de materiales e instalaciones deberá efectuarse por sistema de circulación de agua potable y productos de limpieza.
Art. 18 - Las dependencias auxiliares y de servicios generales, sala de caldera, sala de maquinas, vestuarios y servicios sanitarios, depósitos, laboratorio, etc. se ajustarán a:
a) Deberán estar ubicados separados del sector de procesamiento.
b) Los vestuarios y los servicios sanitarios del personal, deberán estar separados según el sexo de los usuarios. Los vestuarios deberán contar con un armario para cada operario, los servicios sanitarios estarán provistos de agua fría y caliente en duchas y lavatorios, contando con jabón, toallas descartables y papel higiénico.
Los vestuarios y locales sanitarios estarán provistos de lavabos, retretes y orinales. Deberán tener pisos y paredes lisas, impermeables y lavables. Los lavabos tendrán dispositivos para evitar accionarse los grifos con las manos y sistemas de secado higiénico de las manos. Las duchas y lavabos serán ubicados separadamente de los retretes y orinales.
c) Deberá existir un local de depósitos para el almacenamiento de materiales de limpieza, desinfección, desratización, desinfectación y mantenimiento.
d) Los establecimientos acopiadores, de procesamiento y fraccionadores de miel, podrán contar con laboratorio propio, o en caso contrario, solicitar el servicio de terceros, a los fines de efectuar el control de calidad de los productos..
c) En los casos que el establecimiento utilice el servicio de laboratorios de terceros, estos deberán ser previamente inscriptos en el registro de Laboratorios de la GERENCIA DE LABORATORIO, quien reglamentara los requisitos que deberán cumplir para tal fin.
Art. 19 - El agua a utilizar en los establecimientos industrializadores de miel y otros productos apicolas, deberá reunir las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales, a cuyo efecto se presentará ante la autoridad de aplicación la aprobación correspondiente. A la misma se le acordará una validez de seis (6) meses para el análisis microbiológico y de un 1 año para el físico- químico, a partir de la fecha en que fueron efectuados los mismos, debiendo renovarse antes de su caducidad.
Art. 20- Los edificios industriales, locales, equipos e instalaciones además de lo indicado en la parte general, deberán ajustarse a las siguientes condiciones especificas.
Art. 21 - Establecimiento de Extracción de Miel: son las dependencias que utiliza el apicultor para extraer la miel de sus apiarios o de terceros y deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) deberán hallarse construidas en material de mampostería, las paredes internas deberán ser lisas, pudiendo usar paneles premoldeados hasta una altura mínima de (2) dos metros; deberán ser revestidos con materiales de colores claros, que le confieran impermeabilidad.
b) los pisos serán de cemento alisado, con desagües y declives adecuados para la limpieza e higiene del local.
c) las aberturas deberán hallarse protegidas con mallas que eviten el ingreso de insectos.
d) el techo podrá construirse con fibrocemento, loza de hormigón, plástico o similares, aprobados por la autoridad sanitaria nacional. Deberán poseer un cielorraso no combustible de fácil higienización.
Art. 22 - Establecimientos Acopiadores de Miel: son aquellos dedicados al almacenamiento, limpieza primaria y clasificación de la miel a granel (sin procesar) para la formación de lotes.
Establecimientos Depósitos de Miel: son aquellos dedicados exclusivamente a almacenar la miel, sin procesar o procesada, a granel o fraccionada.
Ambos tipos de establecimientos deberán ser construidos en mampostería y según el caso, deberán contar con:
a) playa de maniobra para vehículos, para carga y descarga de tambores, cajas, contenedores, etc.
b) local para deposito de tambores con miel, y/u otros tipos de envases ingresados o a expedir.
c) local para limpieza primaria de la miel, clasificación o formación de lotes.
d) la comunicación entre locales y playa de maniobra de vehículos, así como de locales entre si, deberá estar diseñada de manera que evite riesgos de contaminación al o los productos.
e) las paredes internas lisas y de fácil lavado, con un zócalo de (2) dos metros de altura, revestido con pintura epoxi, zócalos o cerámicos de colores claros.
Los techos con un cieloraso no combustible y de fácil higienización.
Art. 23 - Establecimientos de Procesamiento de Miel y Fraccionamiento: Son aquellos establecimientos en donde la miel es sometida, mediante operaciones tecnológicamente aceptadas, al licuado, decantado, filtrado, tratamiento térmico, fraccionado, envasado u otros procesos.
Deberán ser construidos en mampostería y contar con:
a) playa de maniobras de vehículos para carga y descarga de tambores.
b) local para deposito de tambores con miel a procesar y materiales de envasado y embalaje.
c) local de procesado de miel.
d) local de envasado y embalaje
e) local de almacenamiento y expedición.
f) sección de lavado e higiene de materiales.
g) la comunicación entre playa de maniobra y locales, como así de estos entre si, deberá estar diseñada de manera que evite riesgos de contaminación para el producto.
h) a partir del ingreso a los equipos de procesado, la miel no podrá estar en contacto directo con el medio ambiente, ni con cualquier sustancia o elemento susceptible de contaminarla.
i) los envases y/o recipientes para el envasado definitivo de la miel deberán ser de primer uso.
Los locales señalados en los puntos c), d) y f) del presente articulo deberán poseer paredes internas lisas y de fácil lavado, cubiertos con zócalos hasta (2) dos metros de altura, revestida con azulejos o cerámicos de colores claros.
Los pisos deberán ser cubiertos con baldosas o cerámicos.
El local de almacenamiento y expedición deberá poseer paredes internas lisas y fácil lavado, cubierta con zócalo hasta (2) dos metros de altura, revestidos con pintura epoxi. azulejos o cerámico de colores claros.
En todos los casos el techo deberá poseer cielorraso no combustible, de fácil higienizado.
Art. 24 - Por razones higiénico - sanitarias y de acuerdo al producto y a la tecnología a utilizar, se podrán exigir otras dependencias. equipos instalaciones y condiciones que se consideren necesarias.
Art. 25 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.