is sustentables si
fuera necesario, que las mismas responden a los criterios encuadrados en la
Resolución Nº 423 del 3 de junio de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, sus modificaciones y anexos.
La vegetación melífera no debe poseer tratamientos con productos no permitidos de acuerdo a las resoluciones antes mencionadas. En caso de riesgo deberán hacerse análisis tanto de la vegetación como del producto.
La distancia mínima de los apiarios orgánicos o bajo proceso de certificación a los cultivos convencionales debe ser de UNO CON CINCO (1,5) kilómetros.
En
caso de que la entidad Certificadora considere que la zona no posee suficiente
fuente de alimentación, deberá extender el radio hasta una distancia de TRES
(3) kilómetros.
La
distancia mínima a otras fuentes de contaminación como ser poblaciones, fábricas,
o cualquier otra fuente de contaminación deberá ser de TRES (3) kilómetros.
La
permanencia de las colmenas y/o núcleos en los asentamientos podrá ser fija o
transitoria (trashumancia), ambos tipos de asentamientos estarán bajo
seguimiento y con iguales requisitos.
La provisión de agua deberá ser accesible y abundante y provendrá de fuentes libres de contaminación. De ser necesario se solicitará análisis de las mismas.
Se deberá contar con un sector lo suficientemente alejado de las colmenas en producción orgánica para colocar de ser necesario las colmenas en tratamiento sanitario convencional.
Este
sector (Lazareto) deberá ser debidamente identificado y su producción no podrá
comercializarse como Orgánica.
9.
Materiales inertes constitutivos:
Los materiales inertes utilizados para la construcción y mantenimiento de las colmenas deberán ser naturales y no contaminantes al medio ambiente y a los productos que se obtengan de la misma. La protección interna y externa debería hacerse igualmente con productos no contaminantes al medio ambiente y/o los productos que se obtengan.
Se
autoriza el uso de revestimientos de origen vegetal tales como el aceite de
lino.
Se
prohibe el uso de coberturas con productos provenientes de la síntesis química,
o que incluyan metales pesados.
Cera
Estampada:
La
cera utilizada para el estampado de láminas será de origen ecológica
producida en el mismo establecimiento o de cera ecológica externa certificada.
Por
excepción al punto anterior, podrá solicitarse a la entidad certificadora
autorización para la utilización de ceras convencionales cuyo origen sea
confiable y comprobable sólo durante el período de transición. Una vez
otorgada la certificación full orgánica las ceras utilizadas deberán provenir
exclusivamente de la fundición de opérculos o cuadros de colmenas orgánicas.
Por tal motivo los productores orgánicos deberán asegurar suficiente producción
y reserva de cera para ser reciclada.
A estos efectos, los elaboradores de laminados deberán garantizar una manipulación específica de las ceras “orgánicas”, y contar con registros documentados a tal fin.
Sólo
se deberán aceptar aquellos laminados que contengan CIEN POR CIENTO (100%) de
cera de abeja en su constitución, y puedan ser esterilizadas.
Se
prohibe la adición de parafinas o sucedáneos de la cera natural.
En
caso de ser necesario podrán solicitarse análisis de calidad y de residuos.