Fuente: Cámara de Representantes de la Pcia de Misiones
LEY APICOLA N° 3.657
Artículo 1º: Declárase
de Interés Provincial a la actividad apícola e industrias derivadas, así
como su fomento y desarrollo. La abeja doméstica, bien social deberá ser
protegida como insecto útil y la flora apícola será considerada riqueza
ecológica y patrimonio provincial.
Artículo 3º: Establécese
como autoridad de aplicación al Ministerio del Agro y la Producción, quien
está facultado para:
a)
realizar inspecciones de apiarios, colmenas, reinas, núcleos
o celdas reales, en su lugar de asentamiento o en tránsito, con el objetivo
de verificar las correspondientes inscripciones de título o marca y el estado
sanitario de las mismas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública;
b)
extender
los certificados correspondientes;
c)
celebrar convenios con entidades públicas o privadas a
fin de cumplimentar la presente ley.
Artículo 4º: Créase en el ámbito del Ministerio del Agro y la Producción, el Consejo asesor Apícola, el que estará compuesto por representantes oficiales y privados, siendo presidido por el funcionario que determine dicho órgano. Tendrá como objetivo asesorar a la autoridad de aplicación y emitirá opinión con relación a los diversos aspectos de la actividad apícola, la que será elevada al señor ministro, quien resolverá sobre las decisiones a adoptar al respecto.
Artículo 5º:
El
Consejo Asesor Apícola tiene como función:
a)
estudiar e impulsar toda iniciativa que tienda al
fomento, progreso, extensión, afianzamiento e incentivo de la apicultura;
b)
estudiar y coordinar programas de fiscalización de la
actividad apícola de acuerdo a la legislación vigente;
c)
coordinar planes de expansión de la apicultura con
organismos provinciales oficiales y/o privados, con entidades nacionales y/o
internacionales;
d)
propiciar la adopción de medidas tendientes a la
apertura de líneas de crédito a tasas de fomento, para los productores apícolas,
por intermedio de bancos oficiales y/o privados o cualquier otra entidad
financiera;
e)
promover la explotación de la producción apícola por
intermedio de los organismos oficiales competentes;
f)
realizar tareas de extensión que contribuyan al mayor
conocimiento y perfeccionamiento de la actividad apícola;
g)
asesorar respecto de medidas adecuadas para el
cumplimiento de la presente ley, propiciando su difusión entre los
apicultores;
h)
incentivar
la obtención de abejas de alta selección de especies domesticas, con el
objeto de mejorar el stock apícola provincial.
Artículo 6º: El
Estado Provincial, a través del organismo de aplicación, deberá:
a)
difundir y promover los beneficios de la moderna
apicultura, preservando el material genético provincial;
b)
implementar medidas para mejorar la actividad apícola en
todos los rubros (producción, industrialización y comercialización);
c)
difundir
la ventaja que trae aparejada la polinización apícola para aquellos cultivos
que requieran imprescindiblemente de ellos;
d)
apoyar e impulsar la investigación para el
perfeccionamiento y desarrollo de nuevas aplicaciones de los productos miel,
cera, jalea real, polen, propóleos y subproductos apícolas, en los campos de
la medicina humana, científica y técnica;
e)
promover e incentivar la creación de asociaciones,
centros y cooperativas de productores apícolas.
f)
asesorar a través del órgano respectivo, a los
apicultores y a quienes deseen iniciarse en la actividad, en técnicas apícolas,
manejo, sanidad y en los procesos de industrialización y comercialización de
los productos;
g)
difundir la importancia de la abeja que, como agente
polinizador natural de las especies nativas, contribuye a la preservación de
la selva misionera;
h)
incorporar al menú de los comedores escolares y de los
establecimientos dependientes del gobierno provincial (hospitales, comedores
comunitarios, geriátricos, etc.), los productos de la colmena;
i)
coordinar
la realización de relevamientos permanentes y la recopilación de datos estadísticos
a los fines de contar con la información indispensable para la realización
de evaluaciones y formulación de planes.
Artículo 7º: La
autoridad de aplicación de la presente ley debe llevar un registro permanente
y actualizado de los productores apícolas. Todo productor debe solicitar su
inscripción en dicho registro dentro del año de promulgada la presente ley.
Una vez inscripto, se le otorgará el “Título de Marca y Propiedad”, a
través del cual se acreditara la tenencia de la colmena y sus partes
constitutivas.
Artículo 8º: El
número de título de marca y propiedad es de uso obligatorio para todo aquel
que posea colmena y su impresión debe figurar en todos los implementos que la
constituyan, en forma clara, visible y legible, la que será imprescindible
para toda gestión de compra, venta y/o transferencia.
Artículo 9º: Es
de carácter obligatorio el registro de toda colmena y/o núcleo que ingrese
al territorio provincial. Dicho material debe tener certificación de sanidad
emitida por el organismo de aplicación, a fin de evitar la introducción de
enfermedades a la Provincia. Asimismo, el material inerte que ingrese debe
estar esterilizado o certificado.
Artículo 10: No
podrán instalarse apiarios en lugares densamente poblados o en cercanías de
centros de concurrencia de personas o transito de personas y de vehículos, a
una distancia que pudiera representar peligro para las personas o bienes.
Artículo 11º: No
puede introducirse material genético no autóctono, salvo en los siguientes
casos:
a)
cuando este no comprometa, el patrimonio genético de la
región;
b)
cuando supere los controles sanitarios, adaptación y
pruebas genéticas.
Artículo 12º: Declárase
obligatorio denunciar la aparición de enjambres. La denuncia debe radicarse
ante la autoridad más cercana, quien informará al organismo oficial
correspondiente. Los enjambres sueltos que se localicen en ejidos urbanos podrán
ser aprehendidos o capturados por las personas que se dediquen a la apicultura
o ser destrudos cuando representen un peligro para las personas o bienes.
Artículo 13º:
Se
permitirá dentro de las zonas urbanas la tenencia de colmenas o núcleos para
exhibición, fines científicos, culturales, divulgación,
extensión, experimentación u otros, siempre que se cubran los riesgos para
las personas o bienes, dentro del marco de las ordenanzas municipales
respectivas.
Artículo 14º: El
órgano de aplicación puede autorizar excepcionalmente la instalación de
apiarios en zonas de cultivos intensivos ubicados en cercanías de los centros
urbanos, cuando la naturaleza del cultivo así lo aconseje y se cubran los
riesgos posibles a las personas o bienes.
Artículo 15º: La
extracción, fraccionamiento, envasado, rotulación, transporte, acopio,
deposito y expendio de productos de la colmena, se regirán por las normas
bromatológicas y sanitarias vigentes.
Artículo 16º: Toda
persona o empresa que deba realizar operaciones aéreas o terrestres
utilizando agroquímicos en zonas donde se desarrollan actividades apícolas,
debe solicitar autorización a la autoridad de aplicación y comunicar a los
apicultores que estén ubicados en el área que recibirá el tratamiento, por
un medio fehaciente y en un plazo no menor de setenta y dos horas, indicando
el tipo de agroquímico a emplear.
Artículo 17º: Las
infracciones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento o multa
de hasta pesos cinco mil ($5.000), las que se graduaran según la gravedad de
la infracción y la condición de reincidente del infractor, en la forma y por
el procedimiento que determine la reglamentación.
Artículo 18º: El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días
de su promulgación.
Artículo 19º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.