Ley de agroquímicos Nº 10.699/88
Art.6
Decreto Reglamentario 499/91
(En su parte IV de Centros Apícolas)
Artículo 16:
El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, a través del Departamento de Apicultura y Granja, promoverá, orientará y facilitará la formación de Centros Apícolas en conjunto con apicultores, entidades agropecuarias municipales, según normas reglamentarias del Código Rural, sobre la tenencia y explotación de abejas.
Artículo 17:
Serán funciones del Centro Apícola a los efectos de la presente ley:
Artículo 18:
Los Centros Apícolas deberán inscribirse en un Registro Provincial que dispondrá el Departamento Apicultura y Granja a los efectos de disponer de esta información para ser difundida y/o suministrada a las empresas aplicadoras de agroquímicos.
Artículo 19:
Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 mts. de cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación
de agroquímicos en forma aérea o terrestre,deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con 36 hs. de antelación.
Dichas empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período comprendido desde las 5 y las 10.30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa. En el caso de no existir Centro Apícola, la empresa aplicadora deberá consultar en los municipios los mapas a que se hace referencia y dar el correspondiente aviso.
Artículo 20:
Facúltase al Organismo de aplicación a promover acuerdos zonales y regionales entre los Centro Apícolas y empresas aplicadoras a los efectos de promover la utilización de sistemas de aviso más dinámicos y seguros con el objeto de facilitar la tarea de aplicación y preservar de siniestros a las explotaciones apícolas.