Decretó 4284

Artículo 1: Apruébase el compendio en un único texto de las reglamentaciones vigentes referentes a la tenencia y/o explotación de colmenas, de conformidad a lo establecido en el Art. 4° del Código Rural.

Articulo 2: La tenencia y/o explotación de colmenas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires estará sujeto a las siguientes normas:

Articulo 3: La Autoridad de Aplicación a través del aérea Técnica específica, habilitará un registro de productores apícolas.-

Articulo 4: Declarase obligatorio a todo propietario de colmenas, inscribirse en el Registro creado en el Artículo anterior. La inscripción importará la asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo tramite oficial. Dicho número y la marca que correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.-­

Artículo 5: A los efectos de la inscripción en el registro, será obligatorio adjuntar a la solicitud de inscripción, una declaración jurada donde se consigne: marca; cantidad de colmenas; ubicación; carácter de la explotación y todo otro dato que requiera la Autoridad de Aplicación. Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación. Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación en e1 plazo que ésta determine, con el objeto de proveer información actualizada.-

Artículo 6: La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias en lo referente al uso y tenencia de las marcas.-

Artículo 7: Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos deberán contar con su correspondiente número de inscripción y marcas, otorgadas por la Autoridad de Aplicación.-

Artículo 8: La Autoridad de Aplicación, formulará un programa sanitario de control de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias y otros y control de plagas que haga peligrar 1a actividad apícola.-­

Artículo 9: Los establecimientos productores de reinas, y/o núcleos que voluntariamente se adhieran a este programa y que cumplan satisfactoriamente con el mismo, probando la sanidad de su producción serán incluidos en una nómina que semestralmente publicará la Autoridad de Aplicación en un  boletín especial, además de su publicación en distintas órganos de difusión. Aquellos establecimientos que una vez incluidos; en esta nómina, no cumplan posteriormente con el programa sanitario serán eliminados de la misma.-

Artículo 10: Declarase obligatoria la denuncia de la existencia do colonias agresivas, el envió inmediato de muestras a los organismos específicos de 1a Autoridad de Aplicación, quienes determinarán 1as medidas a tomar.-

Artículo 11: Las Intendencias Municipales facilitaran su colaboración a la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la dirección que correspondiere, en 1a realización de inspecciones, notificaciones, comisos y/o secuestros y toda medida que pueda serle solicitada para mejor cumplimiento de las presentes disposiciones. Asimismo podrán solicitar el asesoramiento de aquella Repartición o entidad apícola zonal en todo aspecto relacionado con la presente reglamentación.­

Articulo 12: El Transporte de colmenas pobladas dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires podrá efectuarse con la sola presentación del carnet o fotocopia autenticada del mismo, otorgada por el Registro de marcas de Productores Apicolas de la Provincia de Buenos Aires, que acreditará su posesión.

Articulo 13: Todo apicultor deberá informar su nueva radicación a las Autoridades Competentes (Municipalidad o Asociación Apícola) a los fines de quedar comprendido en las disposiciones que correspondan a los apicultores de la zona.­

Articulo 14: Los vehículos que transporten colmenas pobladas deberán cumplir los siguientes recaudos:

a.- Las colmenas, previa fijación de sus partes, deberán ser tapadas individualmente con ventilación de mallas (de fiambrera) u otra que garantice el no escape de las abejas.-­

b.- Podrán ser transportadas con las piqueras abiertas en cuyo caso será obligatorio cubrir la carrocería del transporte con una malla que no permita el escape de las abejas.­

c.- Todo vehículo que transporte las colmenas pobladas deberá identificarse con la siguiente inscripción: "TRANSPORTE DE ABEJAS" y el correspondiente número del Registro de Marca.

Artículo 15: A los fines de garantizar la sanidad de las abejas, el transportista que cumpla con las normas establecidas no podrá ser demorado en su tránsito por más de 30 minutos.

Artículo 16: Derogase en todos sus términos los Decretos números 5013/73 y 150/79, vigentes en la materia.­

Artículo 17: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.-

Artículo 18: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a sus efectos.-

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