Decretó 4284
Artículo
1: Apruébase el compendio en un único
texto de las reglamentaciones vigentes referentes a la tenencia y/o explotación
de colmenas, de conformidad a lo establecido en el Art. 4° del Código Rural.
Articulo
2: La tenencia y/o explotación de
colmenas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires estará sujeto a las
siguientes normas:
Articulo
3: La Autoridad de Aplicación a través
del aérea Técnica específica, habilitará un registro de productores apícolas.-
Articulo
4: Declarase obligatorio a todo
propietario de colmenas, inscribirse en el Registro creado en el Artículo
anterior. La inscripción importará la asignación de un número que deberá
citar y acreditar en todo tramite oficial. Dicho número y la marca que
correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la posesión
de buena fe.-
Artículo
5: A los efectos de la inscripción en
el registro, será obligatorio adjuntar a la solicitud de inscripción, una
declaración jurada donde se consigne: marca; cantidad de colmenas; ubicación;
carácter de la explotación y todo otro dato que requiera la Autoridad de
Aplicación. Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Autoridad de
Aplicación. Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Autoridad de
Aplicación en e1 plazo que ésta determine, con el objeto de proveer información
actualizada.-
Artículo
6: La Autoridad de Aplicación queda
facultada para dictar las medidas reglamentarias en lo referente al uso y
tenencia de las marcas.-
Artículo
7: Los establecimientos productores de
reinas y/o núcleos deberán contar con su correspondiente número de inscripción
y marcas, otorgadas por la Autoridad de Aplicación.-
Artículo
8: La Autoridad de Aplicación,
formulará un programa sanitario de control de enfermedades infectocontagiosas,
parasitarias y otros y control de plagas que haga peligrar 1a actividad apícola.-
Artículo
9: Los establecimientos productores de
reinas, y/o núcleos que voluntariamente se adhieran a este programa y que
cumplan satisfactoriamente con el mismo, probando la sanidad de su producción
serán incluidos en una nómina que semestralmente publicará la Autoridad de
Aplicación en un boletín
especial, además de su publicación en distintas órganos de difusión.
Aquellos establecimientos que una vez incluidos; en esta nómina, no cumplan
posteriormente con el programa sanitario serán eliminados de la misma.-
Artículo
10: Declarase obligatoria la denuncia
de la existencia do colonias agresivas, el envió inmediato de muestras a los
organismos específicos de 1a Autoridad de Aplicación, quienes determinarán
1as medidas a tomar.-
Artículo
11: Las Intendencias Municipales
facilitaran su colaboración a la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de
la dirección que correspondiere, en 1a realización de inspecciones,
notificaciones, comisos y/o secuestros y toda medida que pueda serle solicitada
para mejor cumplimiento de las presentes disposiciones. Asimismo podrán
solicitar el asesoramiento de aquella Repartición o entidad apícola zonal en
todo aspecto relacionado con la presente reglamentación.
Articulo
12: El Transporte de colmenas pobladas
dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires podrá efectuarse con la
sola presentación del carnet o fotocopia autenticada del mismo, otorgada por el
Registro de marcas de Productores Apicolas de la Provincia de Buenos Aires, que
acreditará su posesión.
Articulo
13: Todo apicultor deberá informar su
nueva radicación a las Autoridades Competentes (Municipalidad o Asociación Apícola)
a los fines de quedar comprendido en las disposiciones que correspondan a los
apicultores de la zona.
Articulo
14: Los vehículos que transporten
colmenas pobladas deberán cumplir los siguientes recaudos:
a.-
Las colmenas, previa fijación de sus partes, deberán ser tapadas
individualmente con ventilación de mallas (de fiambrera) u otra que garantice
el no escape de las abejas.-
b.-
Podrán ser transportadas con las piqueras abiertas en cuyo caso será
obligatorio cubrir la carrocería del transporte con una malla que no permita el
escape de las abejas.
c.-
Todo vehículo que transporte las colmenas pobladas deberá identificarse con la
siguiente inscripción: "TRANSPORTE DE ABEJAS" y el correspondiente número
del Registro de Marca.
Artículo
15: A los fines de garantizar la
sanidad de las abejas, el transportista que cumpla con las normas establecidas
no podrá ser demorado en su tránsito por más de 30 minutos.
Artículo
16: Derogase en todos sus términos
los Decretos números 5013/73 y 150/79, vigentes en la materia.
Artículo
17: El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos
Agrarios y Pesca.-
Artículo 18: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a sus efectos.-